19/05/2014

La decisión del gasto es privativa del empresario, no de la Administración.

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Autor del post
Joan Badenes
SOCIO - ASESOR FISCAL
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Este es el titular de dos sentencias de interés del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (una en torno del Impuesto sobre Sociedades, y otra en el del Impuesto sobre el Valor Añadido) con origen en unas actuaciones de inspección en las que la Administración se ha mostrado agresiva en lo que a la consideración del gasto se refiere, teniendo en cuenta el sujeto pasivo había obrado con más que buen criterio. El Tribunal entiende que los servicios de radiodifusión y televisión exigen de quien los presta unos indudables gastos para obtener los ingresos correspondientes. No obstante, deja bien claro que la decisión del gasto es privativa del propio empresario y no de la Administración, que no podrá rechazarlos salvo en caso de error en la contabilización, grosera desproporción o ausencia de cualquier justificación sobre la relación con la actividad.

Una vez dejado claro cuál es su parecer al respecto, detalla con suma particularidad, cuál es su veredicto respecto de todos y cada uno de los gastos litigiosos, que por su motivada interpretación merece la pena reproducir:

Gastos de perfumería, vestuario, peluquería y cosmética. El Tribunal entiende que deben estimarse deducibles los gastos (y el IVA soportado) en cuanto no se estima necesaria una relación «directa» con la actividad, cuando se admite por el acuerdo de liquidación una relación de tal clase con la imagen personal de la administradora que presenta conocidos programas de televisión, e incluso que son de utilidad a tal actividad, que aquella imagen personal, es importante a efectos de la obtención de los ingresos. No aprecia por tanto en las actuaciones exceso, abuso, desproporción o falta de razonabilidad.

Gastos de farmacia, asesoría dietética y nutrición y fotografías. Su deducibilidad es consecuencia de las mismas consideraciones, se ciñen a aquellos gastos relacionados con el ejercicio de la actividad y que no pueden atribuirse a la esfera particular de la administradora.

Restaurantes. No cabe compartir, siempre a la vista de su cuantía, que la calificación del acuerdo de liquidación como gastos «convenientes» que derivan más de un uso social que de su necesidad «fiscal» para ser deducibles, impidan su deducibilidad y la coincidencia de algunos de ellos con fechas correspondientes a fines de semana que se señala en el acta, no puede estimarse bastante para su eliminación –de nuevo margen amplio en cuanto a lo que al concepto de gasto se refiere-.

Electrodomésticos y decoración. Resultan gastos afectos a la actividad en relación con el local utilizado para la preparación de los programas de radio y televisión.

Viajes a Nueva York y Nápoles. En el acuerdo de liquidación quedan copiadas las manifestaciones donde se explica el origen y motivos de tales viajes. Aunque la circunstancia de que tales proyectos no llegaran a realizarse no puede impedir su consideración como gastos afectos a la actividad y su correspondiente deducibilidad.

Hoteles en Francia. Su eliminación no aparece detallada ni en el acta ni en el acuerdo de liquidación, debiendo estarse a las explicaciones de la mercantil actora acerca de su correlación con los ingresos –al final, y dada su actitud prudente, confianza en que lo que dice el obligado es cierto-.

Adquisición de vivienda/garaje. Que la compra del inmueble fuera tres años posterior a la constitución de la sociedad no excluye por sí misma la afección, habida cuenta del aumento de la actividad social a partir de esa fecha, como reflejan los ingresos de explotación.

Por tanto, y utilizando sus propias palabras, puesto que no se constatan errores en la contabilización, grosera desproporción entre los ingresos declarados y los gastos computados, ni ausencia de justificación sobre la relación con la actividad el Tribunal se debe obligado a erigirse en defensa de los intereses de la entidad, entendiendo con un criterio amplio deducibles todos y cada uno de los gastos litigiosos, incluso llegando al punto extremo en el que la confianza que ha demostrado el contribuyente le permite otorgarle la deducibilidad de algún que otro gasto que prueba más débil.