
Medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial
La Ley 17/2014, de 30 de septiembre, modifica varios preceptos de la Ley Concursal – Ley 22/2003, de 9 de julio-, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades – Real Decreto Legislativo 4/2005, de 5 de marzo-, y del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados – Real Decreto Legislativo 1/1993, de de 24 de septiembre.
En cuanto al ámbito tributario, esta norma recoge algunos cambios que ya fueron introducidos en el Real Decreto – Ley 4/2014, de 7 de marzo.
Para los periodos impositivos que se inicien a partir del 01 de Enero de 2014, se modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) para regular la regla de valoración de las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos y el tratamiento fiscal de las rentas derivadas de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley Concursal.
Operaciones de aumento de capital por compensación de créditos (artículo 15.1, 2 y 3 del TRLIS).
Estas operaciones se valorarán fiscalmente por el importe del aumento de capital desde el punto de vista mercantil, independientemente de su valoración contable y la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital (en la proporción que le corresponda) y el valor fiscal del crédito capitalizado.
Tratamiento fiscal de las rentas derivadas de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley Concursal.
Se añade en el artículo 19 del TRLIS un nuevo apartado, el 14, donde se determina un sistema de imputación diferida del ingreso generado en la base imponible, en función de los gastos financieros que posteriormente se vayan registrando.
El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.
Ahora bien, si su importe es superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.
En cuanto al Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPYAJD), se modifica el artículo 45 I, b) 19, donde a partir del 9 de marzo de 2014, las escrituras que documenten quitas o minoraciones de préstamos, créditos y demás obligaciones que se incluyan en los acuerdos de refinanciación o extrajudiciales de pago establecidos en la Ley Concursal, se encuentran exentas, siempre que, en todos los casos, el sujeto pasivo sea el deudor.